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BOJA N. 77, 21 DE ABRIL DE 2005
CONSEJERIA DE GOBERNACION
DECRETO 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, dedica el Capítulo III del Título II rubricado ´De los Animales de Compañíaª a la identificación y registro de los mismos.
La identificación de animales de compañía y su registro permite disponer de censos fiables sobre los que se establezcan programas sanitarios preventivos o de urgencia ante enfermedades transmisibles tanto al hombre como a otros animales; asimismo, posibilita la recuperación de animales perdidos o robados y la depuración de responsabilidades de sus propietarios en los supuestos de incumplimiento tanto de las ordenanzas municipales como de las obligaciones derivadas de la propia Ley.
El presente Decreto tiene como finalidad la regulación del procedimiento de identificación de determinados animales de compañía, en concreto perros, gatos y hurones, así como del funcionamiento de los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía previstos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, bajo los principios de colaboración y cooperación entre la Administración Local y Autonómica y de ambas con los Colegios Oficiales de Veterinarios, en favor de una mayor eficacia y eficiencia en el control y protección de los animales de compañía.
Mediante el presente Decreto se concretan las obligaciones de identificación y registro de animales de compañía exclusivamente en perros, gatos y hurones conforme al artículo 17.1 de la citada Ley, porque además de ser los más comunes, sendas normas de la Unión Europea (Reglamento 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 y Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2003) también han limitado recientemente a dichas especies las obligaciones relativas a normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y exigencia de pasaporte para tales desplazamientos intracomunitarios.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la Disposición Final Primera de la mencionada Ley 11/2003, de 24 de noviembre, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de marzo de 2005, D I S P O N G O
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la determinación del sistema de identificación de determinados animales de compañía y la regulación del funcionamiento de los Registros Municipales y Central previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Las previsiones en cuanto a identificación y registro contempladas en el presente Decreto tendrán carácter obligatorio para los propietarios de todos los perros, gatos y hurones con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPITULO II Identificación
Artículo 3. Identificación de perros, gatos y hurones.
1. La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
2. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales de Compañía regulados en el Capítulo siguiente.
4. Quedan excluidos de dicha obligación los propietarios de animales que provengan de otros territorios y cuya permanencia en Andalucía sea inferior a tres meses, siempre y cuando se encuentren identificados conforme a la normativa de su lugar de origen y así se acredite ante los órganos competentes.
5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996 para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.
Artículo 4. Sistema de Identificación.
1. Se establece como único sistema válido de identificación individual de perros, gatos y hurones el transponder, implantado de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se implantará en la zona de la cruz, entre los hombros, lo que se hará constar expresamente en el documento acreditativo de la identificación.
2. Se entiende por transponder, también conocido como microchip, el mecanismo electrónico que consta de un código alfanumérico que permite, en todo caso, identificar al animal y garantizar la no duplicidad.
3. El transponder debe reunir las características siguientes:
a) Debe estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.
b) La estructura del código alfanumérico que incorporan debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11.784:1996.
c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse a lo que establece la norma ISO 11.785:1996.
Artículo 5. Veterinarios identificadores.
1. La identificación de perros, gatos y hurones sólo podrá realizarse por veterinarios autorizados.
2. Los veterinarios interesados en ser identificadores de animales de compañía deberán solicitarlo al Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de su provincia, que notificará resolución, otorgando o denegando su autorización en el plazo máximo de un mes.
3. La autorización concedida tendrá una validez de dos años, renovable por iguales períodos, pudiendo ser revocada por incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.
4. Los requisitos necesarios para ser veterinario/a identificador serán los siguientes:
a) Ser veterinario/a colegiado.
b) Estar dado de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente en función de su actividad.
c) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
d) Disponer de forma permanente de un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996.
5. Los veterinarios que presten servicios en la Administración Pública autonómica o local podrán ejercer las funciones de identificador reguladas en este Capítulo en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior.
Artículo 6. Procedimiento de identificación.
1. Los veterinarios identificadores que adquieran transponder para su aplicación, deberán comunicar al Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente, los códigos de los adquiridos y la identificación de la empresa comercializadora, en un plazo no superior a quince días desde su compra.
2. Los veterinarios identificadores, antes de proceder a la identificación, verificarán mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que el perro, gato o hurón no haya sido identificado con anterioridad. En este caso validarán el código y comprobarán que el transponder se lea correctamente.
3. En el caso de que el animal estuviera identificado mediante un sistema no oficial, no se considerará identificado a los efectos previstos en el presente Decreto, por lo que se procederá a su identificación conforme a lo establecido en el mismo.
Artículo 7. Acreditación de la identificación.
1. Los veterinarios identificadores deberán entregar al propietario/ a del animal un documento acreditativo de la identificación donde deben constar como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar de implantación del transponder.
b) Código de identificación asignado.
c) Especie, raza, sexo y fecha de nacimiento del animal.
d) Residencia habitual del animal.
e) Nombre, apellidos o razón social y número del NIF o DNI del propietario/a del animal y su firma, dirección y teléfono.
f) Nombre, dirección, teléfono y número de colegiado, en su caso, del veterinario/a identificador y su firma.
g) Fecha en que se realiza la identificación.
2. En cualquier cambio de titularidad de perros, gatos o hurones, el transmitente deberá entregar al nuevo propietario/ a el documento acreditativo de la identificación previsto en el apartado anterior, donde se reflejarán expresamente los datos del adquirente.
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